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IX. SOBRE LOS LÍMITES DE APLICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LO QUE SE QUIERE DECIR CUANDO SE AFIRMA QUE SE APLICA (O NO) EL DERECHO ADMINISTRATIVO

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1. Si cuanto antecede es la concepción del Derecho Administrativo de la que se parte, el corolario lógico sería que ese Derecho se aplicara a toda la actividad de la Administración, de todas las Administraciones. Pero no siempre es así. Hay excepciones.

Por de pronto hay unos ámbitos donde no cabe hablar de excepciones porque, como ya nos consta, se trata de ámbitos del poder público que no son Administración: así, el Congreso, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos constitucionales del Estado (Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional...) no son Administraciones. E incluso el Gobierno cuando actúa como tal (esto es, no en su condición de Administración) tampoco lo es. En consecuencia, la actividad de esos poderes del Estado no estaría regida normalmente por el Derecho que regula a la Administración propiamente dicha. Sin embargo, esos poderes del Estado, aunque sea de forma marginal, llevan a cabo también funciones materialmente administrativas (tienen empleados, contratan, pueden causar daños...). Y el ejercicio de esas funciones materialmente administrativas debe ser igualmente controlado. Una concepción objetiva del Derecho Administrativo no vería ningún problema en lo que se acaba de describir porque para esa concepción el Derecho Administrativo es el Derecho de las funciones administrativas, sea cual sea el Poder del Estado que las lleve a cabo. Pero desde una concepción subjetiva como de la que aquí se parte (el Derecho Administrativo es el Derecho las personas jurídico-administrativas) esa actividad quedaría fuera el Derecho Administrativo y, en principio, también del control de la jurisdicción contenciosa. Como la Constitución no permite que haya zonas exentas del control judicial habría que acudir a la jurisdicción civil para que los particulares potencialmente afectados (el contratista al que no se le paga, el empleado que está desacuerdo, la víctima de un daño...) pudieran ver atendidos sus derechos. Pero esa solución no parecía razonable. De modo que la doctrina y luego la propia Ley Jurisdiccional atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los conflictos que en materia de personal, administración y gestión patrimonial se produzcan por la actividad materialmente administrativa de los órganos constitucionales del Estado que no son propiamente Administraciones [art. 1.3 a)]. En definitiva, conoce la jurisdicción contenciosa porque así se lo atribuye la Ley (competencia de atribución); no porque viniera exigido desde la concepción dogmática de la Administración como persona jurídica.

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