Читать книгу Manual de Derecho Administrativo - Luis Martín Rebollo - Страница 78
2. 1986: EL ACTA ÚNICA EUROPEA
Оглавление1. Se ha dicho antes que el Acta Única Europea de 1986 ha sido la modificación de mayor entidad producida antes del Tratado de la Unión Europea de 1992. Conviene, pues, hacer una breve referencia a dicho texto. Pero, antes, para poder entender su significado, hay que mencionar, en esquema, las Instituciones comunitarias y su estructura organizativa elemental sin perjuicio de precisiones y desarrollos adicionales posteriores.
Las Instituciones comunes hasta ese momento (1986) eran básicamente cuatro: la Asamblea, elegida ya por sufragio universal; el Consejo, formado por representantes a nivel de Ministros de los Estados miembros; la Comisión, órgano permanente de vigilancia, impulso y decisión; y el Tribunal de Justicia, encargado de garantizar el respeto del Derecho comunitario y de interpretar los Tratados fundacionales. Esas instituciones estaban al servicio de los fines genéricos de las Comunidades que, en el caso de la Comunidad Económica Europea, eran los que aparecían en el art. 2 del TCE, limitados entonces, en esencia, a establecer un mercado común y a la progresiva aproximación, a estos efectos, de las legislaciones de los Estados miembros.
2. Pues bien, el Acta Única de febrero de 1986, que debe su nombre al hecho de que apunta a dos cuestiones distintas en un solo texto (la ampliación y profundización de los objetivos del TCE y la previsión de la cooperación intergubernamental en materia de política exterior) entró en vigor el 1 de julio de 1987 y supuso un salto cualitativo importante, una cierta superación del enfoque exclusivamente económico que había primado hasta entonces y que se amplió luego aún más en el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992.
El Preámbulo del Acta Única es ya de por sí suficientemente significativo. Se habla allí de “la voluntad de proseguir la obra emprendida a partir de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas” y de transformar el conjunto de las relaciones entre los Estados miembros en una Unión Europea, que deberá estar basada “por una parte, en unas Comunidades que funcionen con arreglo a normas propias y, por otra, en la Cooperación Europea entre los Estados signatarios en materia de política exterior”. Se reitera la decisión de “promover conjuntamente la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones” y, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y en el convencimiento de que la idea de Europa responde a los deseos de los pueblos democráticos europeos. De ahí que las motivaciones de la llamada Acta Única se conecten, por un lado, con la finalidad de “la profundización de las políticas comunes y la prosecución de nuevos objetivos” de la Comunidad y, por otro, con la búsqueda de posturas uniformes, cohesionadas y solidarias con objeto de proteger más eficazmente los intereses comunes.
El Acta comienza con un Título Primero de tres artículos (Disposiciones Comunes) en el que se distinguen las dos cuestiones mencionadas. Así, el art. 1 señala que “Las Comunidades Europeas y la cooperación política europea tienen como objetivo contribuir conjuntamente a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea”. Las Comunidades Europeas –sigue diciendo el precepto– se fundamentan en los Tratados constitutivos, que se modifican. La cooperación política se regula al margen y por separado en el Título III del Acta.
Sobre estas bases el Título II efectúa una profunda modificación en los tres Tratados fundacionales. El Título III aborda las disposiciones sobre cooperación intergubernamental en política exterior que las partes contratantes “procurarán formular y aplicar conjuntamente”. Y el Título IV incluye algunas disposiciones generales y finales sobre la entrada en vigor. Nueve Declaraciones anejas interpretan o concretan algunos aspectos del propio Tratado, sobre todo en lo que se refiere a las modificaciones operadas en el TCE.
El Acta Única fue ratificada por España por Instrumento de 9 de diciembre de 1986 una vez que la Ley orgánica 4/1986, de 26 noviembre, así lo autorizara.
3. La primera gran novedad del Acta Única fue la introducción de la cooperación intergubernamental en materia de política exterior de los Estados miembros, esbozo de lo que será luego, en el Tratado de la Unión Europea, la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC).
La segunda innovación de importancia, en lo referente a la CEE, fue la profundización de la idea del mercado común dando un nuevo y decisivo paso: la constitución del gran mercado o mercado interior que “implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada”. Mantenimiento, pues, de las fronteras exteriores de la Comunidad y desaparición de las fronteras interiores para lo que se fija una fecha concreta que terminaba el 31 de diciembre de 1992.
Esas son las dos grandes aportaciones del Acta Única. Y, junto a ellas, una batería de medidas concretas y otras modificaciones del Tratado CEE, entre las que destaca el reforzamiento del papel de las Instituciones comunitarias. Así, la Asamblea, que ya era elegida por sufragio universal, pasa a llamarse Parlamento Europeo y asume un nuevo papel al preverse el llamado procedimiento de cooperación (art. 252); en el Consejo se reducen los supuestos que exigen unanimidad para ampliar aquellos otros en los que bastan mayorías cualificadas; la Comisión sale igualmente reforzada; y se prevé la creación de un nuevo órgano jurisdiccional: Tribunal de Primera Instancia.
Además de la gran novedad del mercado interior a fecha fija se contemplan expresamente nuevas políticas de la Comunidad en materia social, medio ambiente, investigación y desarrollo. Y se inicia el reforzamiento de la cohesión reafirmando el Sistema monetario europeo en línea con lo que después será el objetivo de la Unión económica y Monetaria del Tratado de la Unión Europea de 1992.
Finalmente, en este breve repaso, hay que citar el art. 2 donde se prevé el Consejo Europeo, que no era propiamente (hasta el Tratado de Lisboa) una Institución comunitaria, pero que, en la práctica, era y es el motor y el impulso de toda ella. El Consejo Europeo está formado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros que, junto con el Presidente de la Comisión y asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores, se reunirá dos veces al año. Pero que no debe confundirse con el Consejo (de Ministros) que sí era ya entonces una Institución comunitaria.
El Acta Única, sin embargo, no produce la integración de las tres Comunidades, que subsisten, por más que la que adquiere verdadera relevancia sea la entonces todavía formalmente llamada Comunidad Económica Europea y que seis años después, desde el Tratado de la Unión Europea, como ya se ha dicho, pasará a denominarse simplemente Comunidad Europea.