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4. 1997: EL TRATADO DE ÁMSTERDAM

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1. Ámsterdam estaba previsto en Maastricht. El Tratado de la Unión contemplaba, en efecto, su propia modificación y la del TCE para lo cual debía convocarse una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros; Conferencia que se abrió en Turín en marzo de 1996 y culminó, como ya se ha dicho, en Ámsterdam el 2 de octubre de 1997, fecha de la firma del nuevo Tratado.

¿Qué es el Tratado de Ámsterdam? Básicamente, como su propio nombre indica, un Tratado de modificación y revisión tanto del TUE de 1992 como del TCE. Una modificación compleja, pero de escaso calado político e institucional.

2. Las modificaciones que el Tratado de Ámsterdam hizo en el TUE y el TCE supusieron cierto avance en materia de ciudadanía y derechos fundamentales, implicaron la consolidación del principio de subsidiariedad, previeron un instrumento de control de los incumplimientos estatales (art. 7) y la “comunitarización” de parte del tercero de los pilares de la Unión: la cooperación en aspectos de justicia e interior al incluir un nuevo Título en el TCE relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas.

El nuevo Tratado modificó el TUE (Política Exterior y de Seguridad Común) en términos ya apuntados: previsión del Alto Representante en la materia (Mr. PESC) que permita a la Comunidad hablar con una única voz, definición de estrategias, acciones y posiciones comunes, posibilidad de adoptar estas acciones por mayoría...

Ámsterdam añadió, además, un nuevo Título al TUE sobre la llamada “cooperación reforzada”, donde básicamente aludía a los principios de una mayor cooperación voluntaria entre los Estados miembros utilizando para ello las instituciones comunes.

En resumen, las modificaciones efectuadas comparadas con lo que significó Maastricht no fueron de gran calado, aunque no despreciables. Se añadieron nuevas políticas, se consolidaron o ampliaron otras (empleo, medio ambiente, salud pública, consumidores, cooperación aduanera, la libre circulación), se alcanzaron reformas de detalle e incluso de redacción. Pero una de las cuestiones esenciales pendientes no se tocó. Me refiero a la reforma institucional: composición de la Comisión, ponderación de votos, competencias del Parlamento... Hubo cambios, pero no en esas cuestiones decisivas. Los cambios se referían al Parlamento (más capacidad de iniciativa, fijación del máximo posible de parlamentarios) al Consejo (ampliación de los supuestos en los que bastaría la mayoría), al fortalecimiento del Presidente de la Comisión (que ha de someterse al voto de investidura del Parlamento y adquiere preeminencia destacada respecto de los demás comisarios), cierta mayor presencia del Comité de las Regiones (se amplían los casos en que será preciso oír sus informes) y a otros aspectos similares.

La reforma de las instituciones de cara a la eventual ampliación de la Comunidad quedó, pues, pendiente.

3. Las Cortes Generales, mediante Ley orgánica 9/1998, de 16 diciembre, autorizaron la ratificación del Tratado, lo que se llevó a cabo mediante Instrumento de 23 de diciembre de 1998. Una vez depositados todos los Instrumentos de ratificación el Tratado de Ámsterdam entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 1999.

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