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II. EL PRECONTRATO Y LA PROMESA DE CONTRATO 1. LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DEL PRECONTRATO

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Constituye el precontrato una institución controvertida en orden a su origen, naturaleza y efectos2. Esta situación de incertidumbre deriva de la ausencia de una regulación legal general sobre la figura en nuestro Código civil3, no obstante resultar usual su otorgamiento.

El precontrato, traducción del vocablo Vorvertrag, es una creación de la dogmática pandectista alemana4, asimilada en los ordenamientos jurídicos. Al precontrato se alude tanto en nuestra doctrina como en los pronunciamientos judiciales con diversas expresiones. Se habla de contrato preliminar, terminología derivada de la traducción del “contratto preliminare” del ordenamiento italiano, cuya finalidad es obligar a las partes (bilateral) o a una sola (unilateral) a estipular un futuro contrato5. Se hace mención también al mismo con la referencia al “contrato preparatorio”; sin embargo, en el Derecho italiano, el “contratto preparatorio”, en sentido estricto (o “puntuazione”), se distingue del “contratto preliminare” (precontrato) en que a través del mismo los contratantes acuerdan algunos puntos del futuro contrato, respecto de los cuales no será necesario volver a pactar6. Se emplean también las expresiones latinas “pactum de contrahendo” y “pactum preparatorium”7. Es utilizada, asimismo, la locución “promesa de contrato”8, que puede ser unilateral o bilateral, en función del valor atribuido a las manifestaciones de los otorgantes9. La jurisprudencia emplea de forma indistinta todos estos términos10, si bien, no siempre otorgándoles el mismo valor11.

Existe consenso en la doctrina y en la jurisprudencia en que el precontrato constituye, en sí mismo, un contrato, al estar conformado por una concorde voluntad de las partes12. Lo característico del precontrato es que esa voluntad se dirige a la preparación de un contrato que se celebrará, o no, posteriormente13. En este sentido, De Castro definió el precontrato como un “convenio” que “crea un vínculo obligatorio entre las partes”; constituye, para el insigne jurista, “una etapa preparatoria de un iter negocial, en la que se conviene el contrato proyectado y se crea la facultad de exigirlo”14. Díez-Picazo lo considera como “un contrato, puesto que supone la existencia de una concorde voluntad de las partes (…)”, que “asigna al acuerdo entre ellas existente una pura función preliminar o preparatoria del contrato que en definitiva entre ellas se establecerá o podrá establecerse”15. Como “acuerdos contractuales preparatorios de un contrato posterior” son definidos los precontratos por Moro Ledesma16.

Es esencial al precontrato que, en el momento de su celebración, el contrato definitivo no ha sido perfeccionado17; esto permite diferenciarlo de otras figuras en las que, el contrato ha nacido, pero no produce efectos, como sería el contrato sujeto a condición suspensiva o a término inicial18, o los impropiamente denominados “contratos de arras”19 o las compraventas a plazos con pacto de reserva de dominio20.

Otro de los signos caracterizadores del precontrato es que la celebración del contrato definitivo queda sujeta a la voluntad de una de las partes o de ambas21. En la promesa bilateral o precontrato ambas partes se comprometen a la celebración de contrato definitivo si así lo exige la contraparte22. En caso de que sólo una de ellas sea la que resulte obligada y la otra facultada a exigir el cumplimiento, estaremos ante una promesa unilateral. Sobre esta distinción, volveremos más adelante.

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