Читать книгу Los derechos de adquisición - Paloma de Barrón Arniches - Страница 83
5.3. Precontrato y contrato de opción
ОглавлениеPartiendo de que la opción se inserta también en el iter formativo de un contrato final, la cuestión que pretende analizarse en este apartado es si el contrato de opción, título del que nace la facultad de optar, es un precontrato o, por el contrario, no cabe efectuar esta equiparación entre opción y promesa bilateral (o unilateral) de contrato. La distinción entre ambas figuras no ha generado una posición unánime en nuestra doctrina y así, de forma coherente a su concepción sobre el precontrato, De Castro mantuvo que “es equivalente la promesa unilateral de contrato al contrato de opción, y que la misma promesa bilateral de contrato (…) en nada difiere esencialmente de la opción”100. La equiparación de la opción con la promesa parece tener sentido en otros ordenamientos, como el francés101, si bien es una posición que defienden en nuestro país diversos autores102 y que ha sido acogida en el art. 522-3 PAPDC.
Comparto la tesis de quienes defienden que la opción no puede considerarse una modalidad del precontrato, ni resulta equiparada a la promesa unilateral103. En virtud de este planteamiento, acogido en diversos códigos americanos de tradición latina104, cabe distinguir entre la opción, que es un contrato preparatorio del cual surge el poder del optante de constituir el contrato definitivo, del precontrato, del que surgen obligaciones para las partes (o para una de ellas, en el caso de la promesa unilateral) en orden al nacimiento del contrato definitivo. Es cierto que, tanto en la promesa unilateral como en la opción, es solo una parte la que tiene la facultad de decidir si el contrato final entrará en vigor o no105. Ahora bien, la posición del beneficiario de esta facultad, en el caso de la opción, no se equipara a la situación que deriva de la promesa unilateral. Mientras la promesa faculta para exigir el cumplimiento de la obligación de celebrar el contrato, el ejercicio de la opción conlleva que se entienda celebrado, de forma automática, el contrato final. Esto es, el ejercicio de la opción no hace surgir para el concedente una obligación –como sí acontece con la promesa unilateral– de celebrar el contrato definitivo; por el contrario, esta celebración queda en manos del optante: ejercitada la opción, el contrato se entiende celebrado, de manera que el optante podrá exigir directamente el cumplimiento del contrato definitivo. En la opción, así pues, el contrato final nacerá de la simple declaración de voluntad unilateral del optante. La situación se asemeja a la del contrato sujeto a una condición potestativa106; en puridad, se trata de la concesión de un derecho potestativo o una facultad de configuración jurídica a una de las partes para la puesta en vigor de un contrato107.
Este es el modelo seguido en la doctrina italiana, que aprecia sin fisuras que el ejercicio del poder concedido al optante es suficiente para constituir la relación contractual final, sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes108; y que, en el precontrato unilateral, en cambio, surge siempre la obligación de estipular el contrato definitivo109. Se considera, así, que el concedente se encuentra en una situación de sujeción, no de mero obligado al cumplimiento110. Esta distinción entre la opción y el precontrato es asumida, asimismo, por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione111.
En la jurisprudencia española, si bien contamos con sentencias que asi-milan el contrato de opción a la promesa unilateral112, cabe apreciar una posición consolidada que diferencia la opción del “pacto de contratar”113. Esta doctrina jurisprudencial otorga al ejercicio de la opción el valor de dar vida al contrato definitivo, sin necesidad de que el concedente realice una nueva declaración de voluntad, lo que la diferencia del pactum de contrahendo114, en el que lo exigible es “la perfección y ejecución de un negocio de segundo grado en méritos del negocio preparatorio de primer grado”115. Se aprecia, por un lado, que, mientras la bilateralidad constituye la característica común de la promesa de comprar y vender o promesas bilaterales, lo que puede dar lugar a la resolución por incumplimiento de las obligaciones, la opción es generalmente de condición unilateral, salvo el supuesto de que el beneficiario de la opción haya de pagar una prima al que la otorga116. Por otro lado, conforme a la mencionada jurisprudencia, el contrato de opción de compra no queda sometido al régimen del art. 1451 CC, sólo aplicable a la promesa de comprar y vender117. Así, como dispuso la STS de 23 de marzo de 1945118, mientras la promesa de venta está sometida al régimen específico del art. 1451 CC, la opción sólo es susceptible de ser amparada por las disposiciones generales sobre las obligaciones y contratos119. En esta misma línea, la STS de 10 de julio de 1946120 aprecia en el contrato de opción “diferencias bien marcadas de la promesa recíproca de compra-venta (…), pues, mientras en ésta las partes no venden y compran, sino que se obligan a vender y comprar o sea a prestar un ulterior consentimiento, en el de opción, el promitente ha ofrecido la venta, que, al ser aceptada por el optante al ejercitar la opción, queda la venta perfeccionada”.