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6. EL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO

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El Tribunal Supremo configura el precontrato “como un contrato perfecto” y, por tanto, plenamente vinculante, pese a su denominación121. Cuando alguna de las partes no se aviene a celebrar el contrato definitivo, produciéndose el incumplimiento, resulta de aplicación la norma que sobre la ejecución forzosa de las condenas a la emisión de una declaración de voluntad contiene el art. 708 LEC, cuya regulación hace viable pretender en vía judicial el efectivo otorgamiento del contrato proyectado. Este régimen resultará aplicable siempre que las partes no hubieran previsto en el propio precontrato unas consecuencias distintas para la eventualidad de que alguno de ellos se negase a celebrar el contrato prometido.

Con anterioridad a la introducción de este régimen mediante la aprobación de la LEC del 2000, se discutía si en el precontrato las partes asumían una obligación de hacer fungible o infungible, esto es, si cabía que el juez se subrogase en el lugar del contratante incumplidor para el otorgamiento del contrato definitivo o, por el contrario, el incumplimiento no permitía a la parte cumplidora exigir la perfección del contrato proyectado, sino tan sólo una indemnización de los daños y perjuicios causados. Según la corriente jurisprudencial mayoritaria, el incumplimiento se resolvía en una indemnización de daños y perjuicios122, si bien algunas sentencias admitieron el cumplimiento en forma específica, en la que el consentimiento de la parte que incumplía la obligación de otorgar el contrato final podía ser sustituido por el Juez, otorgándose el contrato prometido de manera forzosa.

Como se ha indicado, los efectos derivados del incumplimiento del precontrato se contemplaron en la LEC, que estableció nuevas reglas sobre la ejecución forzosa, completando el régimen del cumplimiento forzoso de las obligaciones establecido en el Código Civil. Esta reglamentación incorpora una regulación inédita del precontrato, aunque sin otorgarle esta denominación. Así, para cuando la obligación de hacer que contrajo el deudor consistiese en la emisión de una declaración de voluntad (precontrato), el art. 708 LEC admite que sea el propio tribunal quien resuelva dar por emitida la declaración de voluntad del obligado renuente al cumplimiento, solución que resulta en consonancia con la que venía propugnando la doctrina y una cierta línea jurisprudencial123.

Partiendo de esta regulación legal del cumplimiento forzoso del precontrato, el problema ha dejado de ser el de cómo considerar obtenida la declaración de voluntad del deudor, para centrarse en cómo resolver la posible indeterminación de alguno de los elementos esenciales del contrato preconfigurado. A tales efectos, el art. 708 LEC distingue tres supuestos: si estuviesen predeterminados todos los elementos, esenciales y no esenciales, del negocio (por ejemplo, cuando se pretende elevar a escritura pública un documento privado), el tribunal tendrá por emitida la declaración correspondiente; si no lo estuviera alguno de los no esenciales, el tribunal tendrá por emitida la declaración e integrará el contenido del contrato conforme a lo usual en el mercado y en el tráfico jurídico124; por último, y como resulta lógico, cuando el indeterminado sea un elemento esencial, el órgano judicial no podrá suplir la voluntad del ejecutado, por lo que el tribunal deberá señalar una indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor como consecuencia de la negativa del ejecutado.

Al margen del incumplimiento derivado de la resistencia a perfeccionar el contrato proyectado, el precontrato se puede incumplir en otros dos supuestos125. Estos incumplimientos pueden acontecer cuando estamos ante un precontrato cuyo objeto sea la formación de un contrato traslativo del dominio (habitualmente, la compraventa). El promitente (futuro vendedor) estará obligado a no realizar actos que frustren la efectividad del contrato final; de tal manera que, si enajena a un tercero el bien cuya transmisión estaba prevista a través del contrato proyectado, incurrirá en responsabilidad contractual. Igual acontecerá si se causa menoscabo material o jurídico en el objeto del contrato proyectado de manera dolosa o negligente126. En ambos casos, la otra parte podrá instar la resolución del precontrato por incumplimiento (art. 1124 CC); dado que el cumplimiento específico o in natura de la compraventa proyectada deviene imposible, la exigencia de responsabilidad se traducirá en una indemnización de los daños y perjuicios por equivalencia127.

El resarcimiento del daño no debe quedar limitado al interés negativo128, sino que alcanza al llamado interés positivo o pérdida de oportunidades en toda su extensión, esto es, incluido también el que pudiera derivarse por el lucrum cessans (lucro cesante)129. No obstante, el Tribunal Supremo ha precisado que la determinación conceptual del objeto o contenido indemnizatorio pertinente al lucro cesante queda referenciado, prima facie, a la frustración de la relación contractual proyectada y no a la expectativa de beneficio o ganancia íntegra del negocio proyectado130. Se trataría de colocar a la parte perjudicada en aquella situación en que se habría encontrado si el precontrato no se hubiere suscrito.

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