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Supuesto práctico N.º 7: despido por faltas injustificadas al trabajo

La Sra. Sánchez ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMPIEZA, S.A., a tiempo parcial con una antigüedad de 15 de abril de 2.002, categoría de limpiadora y salario de 698,91 euros mensuales por todos los conceptos en la ciudad de Granada.

La empresa demandada se subroga en la relación laboral de la trabajadora con fecha del 1 de mayo de 2.015.

El día 6 de julio de 2.015 la empresa remite a la trabajadora un burofax del siguiente tenor literal que la misma recibe el 9 de julio de 2.015:

“Estimada Sra. Sánchez; Como Vd. es conocedora, desde el pasado día 1 de mayo de 2.015, somos la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza de las sucursales del Banco SA de toda Andalucía. Dado que Vd. presta servicios laborales con la categoría de profesional de limpiadora en las sucursales del Banco SA números 4252, 46707 y 6714, actualmente y desde dicha fecha es personal de esta empresa. Según la documentación facilitada por la anterior adjudicataria del servicio de limpieza Vd. se encuentra en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo desde el pasado día 4 de diciembre de 2.012, habiéndosele extinguido el subsidio por Incapacidad Temporal con fecha 24 de octubre de 2.013 por la Mutua de AT y EP, FREMAP, por incomparecencia a reconocimiento médico sin que conste en la documentación relativa a Vd., parte médico de confirmación de baja, informe de la Inspección Médica, Informe de la Mutua FREMAP o cualquier informe médico emitido por el Servicio Público de Salud que acredite su situación clínica así como su imposibilidad de desarrollar su actividad laboral. Toda vez que Vd. ha agotado el plazo máximo de duración de incapacidad temporal previsto en el artículo 128 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social inclusiva las posibles prórrogas de la misma previstas en el citado artículo sin que conste a esta parte el reconocimiento de prórroga alguna por la entidad gestora competente, al amparo de lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden de 19 de junio de 1.997 que desarrolla el RD 575/1.997 de 18 de abril, le requiero a fin de que en el término de tres días a contar desde la recepción de la presente aporte a esta empresa en cuanto empleadora suya, parte médico de confirmación de su proceso de baja médica, parte médico de alta o resolución expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL donde se le reconozca la prórroga de la situación de IT o inicio de oficio de expediente de incapacidad permanente a fin de justificar su inasistencia al trabajo desde el día 1 de mayo de 2.015, fecha del inicio de la contrata de limpieza y de subrogación en calidad de trabajadora. En caso de que Vd. no atienda el presente requerimiento se procederá a cursar su baja voluntaria en la empresa por abandono voluntario del puesto de trabajo”.

La trabajadora, por medio de su abogado, remite a la empresa la siguiente comunicación en fecha de 12 de julio de 2.015:

“Muy Sres. Míos el motivo de la presente es para contestar al requerimiento efectuado por ustedes mediante burofax de fecha 6 de julio de 2.015, notificado a mi cliente Sra. Sánchez el día 10 de julio de 2.015, en calidad de mandatario verbal de la Sra. Sánchez. Toda la documentación de que disponemos ya se le envió a su Letrada, Sra. Lorenzo, según se acredita mediante los acuses de recibo de los emails que les adjunto. Comentarles que en modo alguno es intención de la Sra. Sánchez causar baja en su empresa, y mucho menos por baja voluntaria por abandono de su puesto de trabajo, nada más lejos de la realidad. Aunque esta información ya se la adelanté a su letrada, tanto telefónica como mediante los emails solicitados, les comento. La Sra. Sánchez fue dada de baja por accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 2.012, con diagnóstico inicial de fractura de meseta tibial y fue dada de alta el día 2 de agosto de 2.013, por la mutua Fremap, para que, según ellos, fuese valorada por E.V.I. con una propuesta de incapacidad permanente parcial, pero, aunque la Mutua así lo reflejó y manifestó ante al INSS nunca presentó el expediente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Esta baja fue impugnada por la trabajadora, la Sra. Sánchez, y solicitó con fecha 05 de agosto de 2.013 solicitud de revisión de alta médica que fue estimada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2.013, por el cual anulaba el alta médica y mantenía la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que las dolencias le impedían trabajar. Desde finales de agosto de 2.013 fue anulada el alta médica, no vuelve a ser citada por Fremap, o al menos eso dice la mutua, hasta finales de octubre de 2.013 para revisión, pero al no serle notificada la cita recibió comunicación de que la Mutua Fremap le extinguía la prestación por incomparecencia. Ante esta situación y creyendo la trabajadora que era igual que la vez anterior, solicitó revisión de alta médica ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pero le respondió que no era un alta médica, sino una extinción del subsidio de incapacidad temporal conforme al artículo 131 LGSS, por lo que en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no podía entrar a valorar tal situación. Como ya saben, se inició un juicio, cuya sentencia también tienen y ya se nos ha dado traslado para interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el cual ya se está formalizando y se presentará en los próximos días dentro del plazo establecido por considerar la sentencia no ajustada a realidad, dicho sea, siempre con los debidos respetos. Al igual que ustedes, la empresa en la cual se han subrogado, anterior adjudicataria del servicio de limpieza, le realizó una comunicación exactamente igual a la que actualmente le realizan ahora a la Sr. Sánchez, desencadenando un procedimiento judicial por el cual el despido fue reconocido como improcedente, pues la Sra. Sánchez no se incorporó a trabajar por voluntad propia, sino por encontrarse en situación de incapacidad temporal, como actualmente se encuentra, optando la anterior empresa por la readmisión de la trabajadora. Esta sentencia también la tienen. Entre todo esto, y al encontrarse la Sra. Sánchez en un plano de inseguridad jurídica e indefensión, con fecha 20 de marzo de 2.015, presentó un escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL describiendo esta situación y el por qué el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no ha dado cumplimiento aún a lo contenido en el párrafo 1.° del apartado 2.° del artículo 131 bis en relación con el artículo 128 ambos de la LGSS, escrito que ha sido reiterado con fecha 30 de junio de 2.015, pero aún no ha obtenido respuesta alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El burofax que enviaron a la trabajadora de fecha 6 de julio de 2.015, ya se ha presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se ha vuelto a reiterar lo pedido, y en cuanto se obtenga algún tipo de información se le irá transmitiendo a través de su letrada, como hasta ahora, o, por el contrario, si prefieren, directamente a través de este departamento de su empresa. En espera de poder aclarar esta situación a la mayor brevedad, aprovecho para continuar a su disposición para todo aquello que esté a mi alcance”.

La trabajadora había iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 4 de febrero de 2.012 cuando prestaba servicios para la anterior empresa de limpieza adjudicataria del servicio de limpieza del Banco SA en Andalucía, y el 21 de octubre de 2.013 se extingue la Incapacidad Temporal, por la Mutua Fremap por incomparecencia a revisión médica. La empresa la despidió el 25 de noviembre de 2.013 y la trabajadora impugna dicho despido, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de 31 de marzo de 2.014 que declara improcedente el despido.

Por otro lado, el mismo Juzgado de lo Social número Uno de Granada dicta sentencia de fecha 14 de mayo de 2.015 en materia de prestaciones, en la que resuelve que la extinción de la Incapacidad Temporal por incomparecencia de la actora a la revisión médica para la que fue correctamente citada, con efectos de 21 de octubre de 2.013 es correcta. Frente a dicha sentencia hay formalizado recurso de suplicación.

La trabajadora presenta conciliación ante el CEMAC en fecha de 22 de julio de 2.015. Se celebra el acto de conciliación el día 5 de agosto de 2.015 con el resultado de Intentado sin Efecto y demanda en fecha de 5 de agosto de 2.015.

Cuestiones.

1. Califique el despido de la trabajadora y señale las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

2. Calcule la indemnización que en su caso le correspondería a la trabajadora.

3. Indique el plazo que tiene la trabajadora para reclamar y si el mismo es de prescripción o de caducidad.

4. Señale si la trabajadora tiene derecho de percibir el importe correspondiente a las vacaciones devengadas y no abonadas a la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

5. Calcule el importe de las vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha del despido.

6. Busque el Convenio Colectivo de aplicación.

7. Calcule la liquidación de haberes en la fecha del despido.

Ver resolución.

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