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1. ENTES TERRITORIALES Y NO TERRITORIALES

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Los entes territoriales serían aquellos para los que el territorio es esencial, esto es, tiene un carácter constitutivo. Los casos paradigmáticos serían el propio Estado o las Comunidades Autónomas. Y también las provincias, los municipios o las islas, como dice expresamente el art. 3.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Ninguno de estos entes públicos existiría sin territorio que forma parte consustancial de ellos mismos.

Los entes no territoriales serían aquellos para los que el territorio no es esencial. Es el caso de los entes instrumentales (organismos autónomos, entidades públicas empresariales) para los que el territorio es, a lo sumo, la delimitación de un ámbito competencial, pero no algo propiamente consustancial al ente de que se trate.

La diferencia entre un tipo y otro de estos entes se traduce en consecuencias prácticas que las leyes plasman estableciendo ciertas diferencias. Pero incluso al margen de las previsiones legales algunas de esas consecuencias se predican de estos tipos de entes de manera genérica y tradicional, es decir, sin previsión legal expresa. Otras veces, como digo, las consecuencias se encuentran plasmadas en las normas de manera expresa y concreta.

Por ejemplo, una de esas ideas genéricas es la de que los entes territoriales tienen o pueden tener competencias generales –siempre y cuando la ley se las atribuya, claro está– frente a las habitualmente muy concretas o específicas de los entes no territoriales. O la también generalizada idea de que los entes territoriales pueden tener una pluralidad de fines en tanto los entes no territoriales sólo tienen competencias específicas y materialmente especializadas (un Organismo autónomo se dedica únicamente a los fines que su ley de creación le atribuyó y nada más que a ellos, en tanto el municipio puede tener y tiene un amplio abanico competencial sobre muy diversas materias que la ley le atribuya). Esta conclusión se ve plasmada en algunas normas vigentes como, por ejemplo, en el art. 4 de la ya citada Ley 7/1985 donde se dice de los entes territoriales que menciona el art. 3.2 que como tales (“en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial”) dispondrán de todas las potestades típicas de la propia Administración del Estado, esto es, dispondrán –dice el precepto– de la potestad reglamentaria y de autoorganización, la potestad tributaria y financiera, la potestad de programación o planificación, la potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, la presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos, la potestad de ejecución forzosa y la sancionadora, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.... Esto es, las potestades vinculadas a las características propias del Derecho Administrativo. Potestades que los entes no territoriales no poseen, al menos en su integridad (no pueden expropiar, por ejemplo, pues la Ley de Expropiación Forzosa limita la potestad a los entes territoriales).

Pero más allá de estos supuestos y de esta diferenciación conceptual no hay una consecuencia unificada de la diferenciación entre entes territoriales y no territoriales. Habrá de tenerse en cuenta, pues, lo que señala la Ley en cada caso a partir de la idea de que todas las potestades propias del Derecho Administrativo (como las enumeradas para los entes locales citados) están siempre a disposición de los entes territoriales en tanto que las potestades de los entes públicos no territoriales puede ser más variable, de menor extensión y, en todo caso, estarán explicitadas en la Ley de creación del ente público de que se trate.

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