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2.2. Órganos monocráticos y órganos colegiados
ОглавлениеSe trata, quizá, de la clasificación más importante porque supone consecuencias y una regulación cuya inobservancia puede incluso conducir a la nulidad de los actos y disposiciones que esos órganos aprueben. Los órganos monocráticos son los que los integra una sola persona (la que ocupe el Ministerio, la Secretaría de Estado o la Dirección General). Los órganos colegiados son órganos constituidos o formados por una pluralidad de personas. Y, ¿por qué esta clasificación tiene consecuencias y es la más importante? Pues porque en los órganos colegiados se plantea la espinosa cuestión de la formación de la voluntad del órgano, que es una cuestión esencial para todo órgano colegiado y que, por eso, está detalladamente regulada, en la Ley 40/2015, en parte con carácter básico, es decir, de aplicación general (arts. 15 a 18) y en parte de aplicación, en principio, sólo para la Administración General del Estado (art. 19 a 22). Veamos, pues, aunque sea sucintamente, las cuestiones esenciales que plantean los órganos colegiados: composición, convocatoria, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y su constancia en acta.
– Composición. Se entiende por órgano colegiado el constituido por un mínimo de tres personas (art. 20), aunque al no ser básico este precepto la normativa autonómica puede prever otros requisitos. En todo órgano colegiado habrá un Presidente y un Secretario. El Presidente (que puede ser nato, nombrado o elegido por los miembros del órgano) tiene como principales funciones (art. 19, con carácter no básico) representar al órgano, acordar las convocatorias, fijar el orden del día (teniendo en cuenta las peticiones de los miembros), presidir las sesiones y dirimir con su voto los eventuales empates. El Secretario, que podrá ser un miembro del órgano colegiado (tradicionalmente el más joven) u otra persona da fe de los acuerdos y levanta la correspondiente acta en la que figurará, si es el caso y a solicitud de los miembros que lo deseen, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención si hubiera habido grabación o si no a aportar el texto que se corresponda con su intervención, uniéndose copia al acta. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto del acta. Todas estas previsiones tienen como finalidad exonerar de responsabilidad a quienes hubieran votado en contra de un eventual acuerdo ilegal o delictivo. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión del órgano de que se trate. Por lo que hace a los miembros del órgano tienen todos ellos derecho a recibir con una antelación mínima de dos días, la convocatoria con el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en él estará a disposición de los miembros en igual plazo. Todos ellos tienen derecho a participar en los debates, formular ruegos y preguntas y ejercer su voto así como formular votos particulares o expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. Los miembros de un órgano colegiado que tengan la condición de miembros natos, es decir que lo sean en función del cargo que ostentan, no podrán abstenerse en las votaciones.
– Convocatoria. La convocatoria contendrá el orden del día indicando sucintamente los temas a tratar pero con la precisión o detalle suficientes como para todos los miembros sepan de qué se va a tratar y no se produzcan sorpresas. De todos modos no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día salvo que estén presenten todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría (art. 17.4, que es básico).
– Constitución y sesiones. El art. 17.3 prevé con carácter básico que la válida constitución del órgano colegiado precisa la presencia del Presidente, el Secretario y la mitad de sus miembros. Ello no obstante, las normas que regulen el órgano concreto podrán prever una segunda convocatoria y especificar para ella el número de miembros necesario para constituir válidamente el órgano. De todos modos todos los órganos colegiados podrán normalmente constituirse y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia (art. 17.1).
– Adopción de acuerdos y votaciones. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. A este respecto importa aclarar algunos conceptos que con frecuencia se suelen confundir y que son útiles porque son conceptos generales aplicables a muchos otros supuestos. Me refiero a los conceptos de mayoría simple y mayoría absoluta. El art. 17.5 prevé que los acuerdos se adopten por mayoría, lo que en la práctica significa simplemente que haya más votos favorables que desfavorables sin que a estos efectos cuenten las abstenciones. Excepcionalmente, las normas o estatutos pueden prever mayorías cualificadas para ciertos asuntos. Con frecuencia esa mayoría cualificada es la mayoría absoluta. Por tanto, es importante tener claro estos dos conceptos (mayoría absoluta y mayoría simple) porque, como digo, con mucha frecuencia se confunden. La mayoría absoluta significa el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros del órgano de que se trate, con independencia de los que asistan. Por tanto, si el órgano está integrado por 20 miembros la mayoría absoluta será siempre 11, haya presentes los que haya presentes, da igual 20, 15 o 12. Si solamente hay 10 no podrá adoptarse un acuerdo que exija la mayoría absoluta porque siempre serán necesarios 11 votos. La mayoría simple, que es lo habitualmente exigido, no es, como pudiera pensarse, la mitad más uno de los miembros presentes, de manera que si hay 10 presentes se necesitaría el voto favorable de 6 y si son 14 el de 8. No. La mayoría simple es, como ya he dicho, más votos a favor que en contra. Por consiguiente, si hay presentes 10 personas, 4 votan a favor, 3 en contra y 3 se abstienen, el acuerdo se ha adoptado legalmente. No se necesitan 6 votos (que sería la mitad más uno de los presentes).Bastan los 4 favorables que son más que los 3 desfavorables. En términos políticos eso significa que las abstenciones juegan, de hecho, a favor de la mayoría porque si en el ejemplo manejado los que se abstuvieron o al menos dos de ellos hubieran votado con los 3 perdedores serían ya mayoría, más que los 4 que votaron a favor y consolidaron el acuerdo. Naturalmente puede haber un supuesto en el que la mayoría simple coincida con la absoluta. Eso sucederá, por ejemplo, en la hipótesis de que estén presenten todos los miembros y ninguno se abstenga. En ese caso y en el ejemplo de antes de un órgano de 20 miembros, la mayoría absoluta siguen siendo 11 votos favorables, pero la simple, como he dicho que no hay abstenciones, también son 11 votos favorables.
Los Estatutos pueden prever, además del quorum de constitución, un quorum de votación, esto es, un mínimo de miembros presentes para poder votar y adoptar un acuerdo.
– Actas. De cada sesión el Secretario levantará acta en la que se identifiquen los asistentes, el orden del día, lugar, fecha y hora de la sesión, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados (art. 18). Las sesiones podrán grabarse.
Según el art. 47. 1 e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo común, los acuerdos adoptados por los órganos colegiados serán nulos cuando prescindan “de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”, entre ellas las que hemos glosado en este epígrafe.