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3. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES

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Las Administraciones Locales son las Administraciones más cercanas a los ciudadanos. Como ya nos consta, España, además de en Comunidades Autónomas, está dividida en 50 provincias y en más de 8.000 municipios de muy diferente entidad. Algunos son municipios muy poblados, pero muchos otros apenas llegan a 100 habitantes. Desde el punto de vista del territorio los hay de enorme extensión, superior incluso a alguna provincia, junto a otros cuya superficie, cuyo término municipal, no llega a un kilómetro cuadrado. Junto a ellos hay otros entes locales de diferente entidad y significación como las Islas, las Comarcas, las Mancomunidades de municipios, las entidades de ámbito inferior...

La organización, competencias y, en general, al régimen jurídico de todos estos entes locales se regulan por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por los aspectos básicos del RD legislativo 781/1986, de 18 abril (el llamado Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) y por las Leyes de Administración Local que las Comunidades Autónomas hayan podido aprobar en el ámbito de sus competencias. A las previsiones explícitas de dicha Ley cabe ahora remitirse y, en particular, al Capítulo IX de esta misma obra.

Por lo que hace a los municipios –los entes locales más importantes– baste decir ahora que su estructura es bien diferente a la estructura de las Comunidades Autónomas. Como ya nos consta, los municipios no tienen Parlamento; no pueden aprobar Leyes. Se articulan en una organización –el Ayuntamiento–directamente elegida por los ciudadanos. En efecto, en las elecciones municipales no se eligen diputados, miembros de un Parlamento, como en las elecciones generales o autonómicas. Se eligen directamente a los gestores, esto es, a los concejales que son quienes luego elegirán, de entre ellos, al Alcalde. El número de concejales de cada Municipio viene determinado y depende del número de habitantes.

El Pleno del Ayuntamiento (art. 22 Ley 7/1985) está integrado por todos los concejales, algunos de los cuales (los de la mayoría) tendrán asignadas tareas de gobierno y responsabilidades de gestión. En algunos municipios, los de más de 5.000 habitantes, hay un órgano de gestión permanente encargado del gobierno ordinario, la Junta de Gobierno Local, (art. 23) integrada por el Alcalde (art. 21) y los concejales de su confianza (normalmente de su grupo político o, en su caso, de los que conformen una coalición de gobierno) que él mismo designe. Así, pues, la estructura organizativa tipo de un municipio es: Ayuntamiento Pleno (integrado por el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y los Concejales), Junta de Gobierno Local en su caso y concejales. Dependientes de los concejales que conforman la mayoría política se organizan los distintos servicios administrativos (policía, obras, urbanismo, medio ambiente, vialidad...) que gestionan las competencias locales y en los que trabajan profesionalmente los empleados públicos del municipio (técnicos, administrativos, bomberos, policías...).

El conjunto es a lo que puede denominase Administración municipal, una estructura organizativa que se rige, como ya he dicho, por la normativa básica constituida por la Ley 7/1985 (que contempla las funciones genéricas de cada órgano) y la normativa autonómica de desarrollo, las disposiciones reglamentarias estatales y/o autonómicas y aun las Ordenanzas y otras normas reglamentarias que puede aprobar, en su caso, el propio municipio pues aunque, como ya se ha dicho, los municipios no tienen potestad legislativa sí pueden dictar normas reglamentarias, subordinadas, claro está, a las Leyes y que normalmente adoptan el nombre de Ordenanzas, aunque también el de Reglamentos.

Además del municipio hay que hacer referencia, entre las entidades locales, a las Provincias. La provincia es una demarcación territorial en la que el Estado presta los servicios que le son propios y que no han sido asumidos por las Comunidades Autónomas. El Subdelegado del Gobierno (que depende del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma) representa a la Administración del Estado en el territorio provincial. La provincia es también la circunscripción electoral que se utiliza en las elecciones generales para elegir en ella diputados y senadores. No es a esas dos perspectivas de la provincia a las que ahora me refiero. Porque, además de todo eso, la provincia es un ente local gobernado por un órgano denominado Diputación Provincial, una especie de Ayuntamiento de Ayuntamientos que existe en todas las provincias (salvo en las que conforman una Comunidad uniprovincial y en las que tienen regímenes especiales como los órganos forales de los Territorios históricos vascos y en las Islas: arts. 39-41 de la Ley 7/1985).

Las Diputaciones Provinciales están integradas por diputados provinciales (que han de ser concejales de los municipios de la provincia y nada tienen que ver, pese al nombre, con los parlamentarios autonómicos llamados también diputados) y un Presidente elegido por y de entre ellos. El sistema de elección de los diputados es un sistema indirecto complejo que regulan los arts. 202 a 208 de la Ley del Régimen electoral. Lo que importa ahora destacar son las competencias de las Diputaciones que se contienen en el art. 36 de la citada Ley y que, en resumen, consisten en la prestación de algunos servicios supramunicipales (protección civil, extinción de incendios, archivo o museo provincial...), la coordinación de ciertos servicios municipales y, sobre todo, la asistencia económica o técnica a los pequeños municipios que por sí solos no pueden llevar a cabo obras o mantener servicios, a cuyo efecto la Diputación aprueba anualmente un llamado Plan provincial de obras y servicios.

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