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2. ALTERACIONES DE LA COMPETENCIA: DELEGACIÓN, AVOCACIÓN Y OTRAS ALTERACIONES COMPETENCIALES
ОглавлениеFijado quien es el órgano que tiene que conocer, la Ley pretende garantizar que sea él y no otro el que asuma la competencia. Ese principio se contiene ahora en el art. 8.1 de la Ley 40/2015 según el cual “la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”, con las excepciones a las que inmediatamente me refiero.
Partiendo, pues del principio de la irrenunciabilidad de las competencias que, quiéralo o no, asume legalmente cada órgano, se prevén no obstante algunas alteraciones a ese criterio que se contemplan en los artículos siguientes de la misma Ley. Me refiero a los conceptos de delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia.
a) La delegación orgánica supone transmitir a otro órgano –normalmente al órgano inmediatamente inferior– el ejercicio de la competencia; no su titularidad. De esta manera se descarga al órgano superior de un trabajo que a veces dificulta las funciones principales del órgano delegante. Pero la delegación se somete a una serie de pautas o principios que explicita el art. 9 de la citada Ley 40/2015, que también admite la delegación en organismos y entidades públicas aunque en esos casos ya no podemos hablar de delegación orgánica sino de delegación intersubjetiva.
Se excluyen de la posibilidad de delegación las siguientes competencias:
“a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley”.
La delegación debe haberse pública en los Boletines oficiales que corresponda y cuando en virtud de su existencia el órgano de que se trate actué por delegación deberá hacerse constar tan circunstancia por una razón o consecuencia importante: porque los actos que se adopten por delegación se considerarán dictados por el órgano delegante y esto tiene mucha importancia a efectos de recursos, como en su momento veremos. Porque puede suceder que el recurso administrativo que corresponde interponer frente al acto de un órgano (el delegado) no sea el que procede frente a los actos de delegante. Pues bien, en esos casos el acto del órgano delegado se consideran dictados por el delegante y, en consecuencia, siguen el régimen de los recursos del órgano delegante.
Por lo demás el precepto aclara que, salvo autorización por una ley, no se pueden delegar las competencias que se ejerzan por delegación, es decir, que no cabe la doble delegación. La delegación, como ya se dijo, no modifica la titularidad de la competencia; sólo atribuye su ejercicio y, en consecuencia, es revocable en cualquier momento.
Se trata, pues, de una técnica que alterna temporalmente la competencia y cuya utilización es relativamente frecuente.
b) La avocación es, en cierto modo, el reverso de la delegación. En su virtud “los órganos superiores” podrán asumir y atraer para sí no ya el ejercicio sino la titularidad de la competencia del órgano inferior, normalmente no de manera general sino para conocer uno o varios asuntos.
La regulación de la avocación se contiene en el art. 10 de la Ley 40/2015 en el que se precisa que esa posibilidad del superior queda abierta “cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente”; conceptos todos ellos genéricos e indeterminados que a la postre posibilitan la técnica casi en cualquier circunstancia. Un supuesto que no es propiamente avocación pero que conduce al mismo resultado (decide el superior) es el recurso de alzada que procede frente a una decisión del inferior y abre la competencia decisoria del órgano superior.
c) La encomienda de gestión no es propiamente una alteración competencial sino más bien un encargo de gestiones materiales. El art. 11 de la Ley 40/2015 se refiere a ella diciendo que “la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño”. Como en el caso de la delegación se admite la encomienda tanto a otros órganos de la misma Administración (que es lo que ahora interesa) como a otras entidades. En ese caso, las actividades del encomendado se consideran hechas por el titular de la competencia que asume, por consiguiente, la eventual responsabilidad. La Ley establece también un límite difuso como es el de que las encomiendas de gestión “no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos”, lo que no siempre es fácil de deslindar, pero tiene consecuencias importantes desde el punto de vista del Derecho europeo, porque si la encomienda se considera como la utilización de medios propios y no un contrato quedaría legalmente cubierta y su utilización no estaría afectando al básico principio de publicidad y concurrencia del Derecho europeo de los contratos. En todo caso, la encomienda debe ser publicada en el Boletín oficial correspondiente.
d) La delegación de firma es una técnica por la que los titulares de los órganos administrativos podrán delegar simplemente la firma de sus resoluciones en los titulares de los órganos que de ellos dependan sin que ello altere la competencia y sin que sea preciso su publicación, aunque en las firmas por delegación se hará constar esta circunstancia (con frecuencia con las iniciales P.D.).
e) La suplencia se refiere a la posibilidad de que los titulares de los órganos administrativos sean sustituidos temporalmente por otras personas en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada la necesidad de su abstención. La suplencia no implicará alteración de la competencia y deberá ser publicada (una suplencia muy frecuente se produce con motivo de viajes de los Ministros: durante su ausencia se ocupa de su Ministerio otro Ministro).