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2. LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ОглавлениеLa Constitución no prevé un modelo organizativo específico para la Administración de las Comunidades Autónomas. Es verdad que los principios que lucen en el Título IV para el Gobierno y la Administración –singularmente los arts. 103 y 106– afectan también a las Comunidades Autónomas, pero, más allá de eso y de algunos aspectos derivados de la legislación básica, la libertad para organizar la Administración autonómica era y es muy amplia. Sin embargo, todos los Estatutos y todas las Leyes organizativas que los han desarrollado han optado por un modelo de Administración del todo similar al de la Administración del Estado, de manera que puede sintetizarse ahora de manera muy parecida.
Hay, pues, una Administración personificada en la que, en función de las peculiaridades de cada Comunidad, cabe hablar también de una Administración Central y en el caso de Comunidades pluriprovinciales de una Administración periférica. Los órganos centrales se sitúan en la capital de Comunidad y están dirigidos por el Gobierno, integrado por el Presidente (nombrado por el Parlamento de la Comunidad de que se trate), por el o los Vicepresidentes, si los hubiera, y los Consejeros (designados libremente por el Presidente) y que vienen a equivaler a lo que en el ámbito estatal son los Ministros.
Las Consejerías, como los Ministerios, se ocupan de la gestión de un concreto ámbito competencial de la Comunidad y, bajo la dirección del Consejero, suelen obedecer internamente a una estructura muy similar a la de los Ministerios. Hay, así, un Consejero y, a veces, Viceconsejeros, de quienes dependen los distintos órganos, entre los que destacan las Direcciones Generales, que son los verdaderos órganos gestores, y las Secretarías Técnicas, que se configuran habitualmente como los cerebros del Departamento porque en ellas se suelen ubicar los servicios de estudios, documentación, archivo, etc. Las Direcciones Generales, a su vez, pueden estar estructuradas en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados, servidos todos ellos por personal funcionario profesional.
En el caso de Comunidades Autónomas pluriprovinciales suele haber, como en la Administración del Estado, una Administración periférica con un Delegado Territorial (o denominación similar) de la Comunidad en cada provincia y, a veces, Delegados sectoriales de las distintas Consejerías.
Existen también órganos colegiados y consultivos (casi todas las Comunidades Autónomas tienen un Consejo Consultivo, que hace las veces y sustituye al Consejo de Estado cuando la normativa exige su dictamen) que adoptan diversos nombres. Además, las Comunidades Autónomas han creado también su propia Administración Institucional, esto es, entes instrumentales que se montan sobre el modelo de los entes de igual naturaleza en el Estado.
La organización de la Administración autonómica se plasma en Leyes propias de cada una de ellas, como ya he adelantado.
Un estudio más amplio sobre la organización de la Administración de las Comunidades Autónomas, así como de los orígenes de estas nuevas estructuras de poder territorial, su evolución y el sistema de distribución competencial, en el Capítulo VIII (sobre la distribución territorial del Poder) de esta misma obra, donde se analiza con cierto detalle esta esencial cuestión y se enumeran las normas instituciones de cada Comunidad.