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1. LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMO DETERMINACIÓN NORMATIVA
Оглавление1. La competencia es una determinación normativa. Es la norma –legal o reglamentaria, según los casos– la que se atribuye a cada órgano un ámbito competencial, un concreto poder, una facultad. Y esa determinación se lleva a cabo y se analiza desde tres perspectivas o criterios fundamentales, como acabo de adelantar al final del epígrafe anterior: el criterio material, el criterio territorial y el criterio jerárquico o gradual.
El criterio material parte del principio de división del trabajo que está en la base de la organización administrativa. La primera división en la Administración del Estado son los Ministerios; las Consejerías en las Comunidades Autónomas. Y cada uno de esos Departamentos se ocupa de un ámbito material determinado. El nombre del Ministerio normalmente evoca ya las materias de que se ocupa, pero a veces ese nombre puede dar lugar a equívocos por lo que el ámbito competencial material suele quedar precisado en detalle en los Decretos de estructura orgánica correspondientes. Es el primer criterio competencial. Aun así puede haber conflictos competenciales entre Ministerios a la hora de asumir determinadas competencias gestoras. Por ejemplo, en cierta ocasión, hace ya muchos años se llegó a discutir quién era el competente para homologar o inspeccionar la comercialización de las latas de aceitunas envasadas; si algún órgano del Ministerio de agricultura (habida cuenta de que se trataba de un producto de esa naturaleza) o el Ministerio de Industria (porque, al menos en el caso de las aceitunas rellenas, estaba presente un proceso industrial que debía atraer la competencia).
El criterio territorial a la hora de atribuir una competencia tiene en cuenta la estructura orgánica de la Administración del Estado (o, en su caso, autonómica) donde hay órganos centrales y periféricos. Pues bien, como ya adelanté antes, asignada la competencia a un órgano (a un Ministerio, por ejemplo) por razón de la materia la siguiente cuestión es la asignación de esa competencia a los órganos centrales o periféricos, lo que conlleva que si se atribuye a éstos su competencia alcanza solamente al ámbito territorial en el que desenvuelvan sus funciones.
El tercer criterio es menos importante. Es el criterio jerárquico que parte de la consideración de que los órganos administrativos (en particular, los órganos centrales) se ordenan jerárquicamente entre sí y cada órgano asume un ámbito competencial en la materia de que se trate en función de la importancia de los asuntos o, en el caso de las sanciones, de la cuantía de las multas.
Como ya adelanté más atrás sólo la incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio conduce a la nulidad de pleno derecho, lo que no significa obviamente que la incompetencia por razón de jerarquía no suponga también la anulación del acto por tratarse de un acto anulable (art. 48 Ley 39/2015). Pero las diferencias entre nulidad y anulabilidad se estudiarán en el Capítulo X de esta obra.
2. Configurada como un principio de orden, la competencia es, como he dicho, una determinación normativa. Pero eso no excluye que existan problemas a la hora de su determinación dentro de la misma Administración. (La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o el estudio de las competencias locales, queda fuera ahora de nuestra consideración y serán cuestiones estudiada en otros Capítulo con posterioridad).
Los problemas competencias surgen, como ya he dicho, por la dificultad de identificar a veces la materia sobre la que aquélla se monta, pero también por el hecho de que hay competencias compartidas, superpuestas, indistintas, residuales, etc.
A veces la decisión final en una materia concreta corresponde a un determinado órgano, pero antes ha tenido que intervenir otro por medio de informes o dictámenes en atención a otros intereses en presencia o por la posible afección a otras materias, lo que se produce también no ya entre órganos sino entre Administraciones cuando la competencia principal se puede ver afectada por la sectorial que corresponde a otro órgano o incluso como digo, a otra Administración (por ejemplo, la materia de costas, que corresponde al Estado, pero afecta o puede afectar a la ordenación del territorio, que es competencia autonómica). Otras veces se trata de competencias indistintas o concurrentes que no excluyen la existencia de otras competencias sobre objetos parecidos, lo que puede suceder en materia de fomento y ayudas a la cultura, por ejemplo. O residuales cuando la Ley, después de enumerar y atribuir competencias concretas a unos órganos, atribuye a otro todo lo que no haya sido enumerado antes.
En ocasiones estos problemas competenciales pueden dar lugar a conflictos a los que me referiré más adelante para intentar aclarar las diferencias entre los tipos de conflictos y la forma de resolverlos.