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2. MARCO DE INVESTIGACIÓN DE LA REALIDAD EN EL DERECHO: EL GÉNERO COMO CATEGORÍA DE ANÁLISIS JURÍDICO

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Las diversas disciplinas científicas, no sólo han ignorado tradicionalmente –e ignoran todavía en buena medida– las aportaciones de la teoría feminista prescindiendo de la utilización del género como la categoría analítica básica de ésta (Ventura Franch 2008), sino que por lo general trasmiten y construyen el pensamiento científico ocultando tanto las posturas legitimadoras del sistema de dominación patriarcal que han sostenido los principales autores a lo largo de la historia como la relevancia del pensamiento y del movimiento feminista en las conquistas sociales (Esquembre 2014, 236). Esa operación de privación de la memoria histórica tiene un doble efecto: de un lado, producen una deslegitimación del feminismo y, por tanto, provocan su pérdida de eficacia política (Valcárcel 2004, 83-86, y 2009, 222-224); de otro, contribuye a la perpetuación y reforzamiento del sistema patriarcal (Cobo 2008, 57-58).

Esto es especialmente patente en el ámbito científico del Derecho, que ha permanecido, al menos hasta fechas muy recientes, refractario a la admisión de la teoría feminista (Balaguer Callejón 2005, Saldaña Díaz 2010). Los motivos de ello se derivan, principalmente, de la evidente conexión del poder con el Derecho, de la dimensión política del Derecho, pues las normas jurídicas son configuradoras de relaciones de poder y de estructuras de poder (Collado Mateo 2006, 20). Lejos de la aparente neutralidad y objetividad del Derecho –y, en consecuencia, del pensamiento jurídico–, éste reproduce la visión del mundo socialmente hegemónica, cumpliendo así una función política esencial: la legitimación e imposición del poder. Y esa visión del mundo socialmente hegemónica es patriarcal. Así lo ha desvelado la teoría feminista del Derecho desde diversos enfoques: el Derecho es sexista, el Derecho es masculino y el Derecho tiene género (Campos Rubio 2008).

Pero la teoría feminista del Derecho también realiza las aportaciones necesarias para reconstruirlo no sólo a fin de eliminar la dominación y subordinación (discriminación) de las mujeres, sino también para que las experiencias, vivencias y necesidades que expresan las mujeres y que nunca han sido tomadas en cuenta, lo sean y para ello se requieren «cambios profundos en la distribución del poder político, económico y social entre los sexos» (Facio 1999, 104). En este sentido, hay que resaltar, aunque ya se ha apuntado anteriormente, la preocupación de las teóricas iusfeministas porque la utilización del término género por parte de la cultura jurídica dominante sirva para eclipsar el alcance explicativo en términos políticos que el citado término posee para el feminismo (Laurenzo, Maqueda, Rubio 2008, Rubio 2013). Cobra especial relieve en este sentido, por ejemplo, la desactivación política del mainstreaming o transversalidad de género de forma casi simultánea a su «popularización» (Pazos Morán 2013, 38).

Otro motivo que puede explicar la resistencia a la inclusión del género como categoría de análisis jurídico es que ésta se perciba como un exceso epistemológico y metodológico (Fraisse 2016, 48-52), pero lo cierto es que si nos atrevemos a pensar la sexuación del mundo, «si partimos de un modelo de humanidad bi-sexuado, además de encontrar un válido instrumento para entender el mundo, todo cambia: lo que se estudia –el objeto– y cómo se estudia –el método–» (Astola 2008b, 3). Obviamente, eso no obliga a quien investiga en ciencias sociales y jurídicas a ser feminista, sino a partir de unos parámetros correctos en el método de investigación (Astola 2008b, 4). La objetividad del conocimiento científico a través del método solo se puede lograr si se colocar bajo el punto de mira crítico tanto al sujeto y al objeto de la investigación científica (Rubio Castro 2013).

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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