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V. REFERENCIAS

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1

Como destacados constitucionalistas han puesto de relieve a propósito de una encuesta sobre orientación y método del Derecho Constitucional, en Teoría y Realidad Constitucional, n.º 1 y n.º 21, 1998 y 2008, respectivamente.

2

Casi todos provienen de quienes integran la Red Feminista de Derecho Constitucional: http://feministasconstitucional.org/, si bien también se pueden citar a otras constitucionalistas como Blanca Rodríguez Ruiz.

3

En el ámbito de la doctrina científica española, tiene su exponente en Carlos de Cabo. Ya desde su Teoría Histórica del Estado y del Derecho Constitucional, opta por una concepción materialista que ha desarrollado durante prácticamente toda su vida académica, como pone de manifiesto su Teoría Constitucional de la Solidaridad y Dialéctica del sujeto, dialéctica de la Constitución, y más recientemente en Pensamiento crítico, Constitucionalismo crítico, que incorpora, por tanto un proyecto transformador de la sociedad en tanto que deconstruye un sistema de dominación para reconstruir una teoría (y una práctica) de la Constitución en el sentido más amplio del racionalismo utópico.

Consideramos que la introducción de la perspectiva feminista al Derecho Constitucional puede hacerse desde esta posición, puestambién es materialista la concepción desde la aquí se parte. De hecho, el sistema sexo/género o género en su significado político es también una estructura en el sentido realista/materialista, es decir, una relación estructural que, a su vez, condiciona a la historia y es condicionada por ella (Jónasdóttir 2004, 332).

4

Aunque en este caso se refiere al sujeto histórico Trabajo y cómo se construye en dialéctica con el sujeto autorreferencial que es el Capital y que construye y reconstruye desde sí y para sí la concepción del poder que encierra la idea de soberanía estatal y se apropia de ella y cómo se traduce esto en una apropiación de la Constitución.

5

Me refiero a la producción científica de Carlos de Cabo tal y como se refleja en las referencias, pero aquí se aborda sólo en algunos aspectos, de forma somera y probablemente, con errores de interpretación sobre lo que el autor quiere expresar.

6

Lo relevante será el proceso de traducción jurídico-política de la soberanía y de la concepción del poder desde la perspectiva del Sujeto.

7

El interés público o la voluntad general (que aparenta el interés común) es siempre asimétrico, marginan siempre algunos intereses al tiempo que privilegian otros.

8

La Declaración Universal de los Derechos Humanos también conceptúa así a la familia (art. 16).

9

Ana Rubio hace interesantes y atinadas reflexiones sobre el miedo y la violencia como fundamentos del Estado moderno, que hacen que la seguridad sea el objetivo básico del poder y su fin primordial, de tal manera que «el potencial desorden social y la protección frente a presuntos riesgos o amenazas sociales se convierten en el eje de legitimación y de autoridad del poder del Estado» (Rubio 2013, 230-232).

10

Interesa aquí recalcar que el reconocimiento normativo del poder del padre de familia respecto de la mujer y de las hijas e hijos implicaba también el ejercicio legítimo por parte de éste de la coacción necesaria para mantener el orden familiar. La violencia de género, por tanto, inscribe su origen en este modelo de familia, irradiándose de esta forma al espacio público (como el efecto irradiación de los derechos fundamentales que operarán con las futuras constituciones normativas del Estado Social).

11

No parece eso ser un obstáculo en la actualidad para quienes defienden la denominada «gestación por sustitución» o «vientres del alquiler». Como apunta Laura Nuño (2016: 687-688), nos enfrentamos a un «modo de producción reproductivo».

12

Los pactos juramentados a los que se refiere Celia Amorós.

13

El padre o marido actuará así al tiempo como persona natural o física y como persona jurídica.

14

Como lo demuestra la reforma (in)constitucional del art. 135CE.

15

El matrimonio como estructura básica de la dominación masculina o del patriarcado en sociedades formalmente (jurídicamente) igualitarias se mantiene en un proceso conflictivo, donde las transacciones de energía desiguales en términos de poder estructuran las relaciones entre mujeres y hombres. Incluso con una relativa igualdad jurídica y socioeconómica, mujeres y hombres constituyen las partes centrales de una particular relación de explotación en la que los hombres tienden a explotar las capacidades de las mujeres para el amor y transformarlas en modalidades individuales o colectivas de poder sobre las cuales ellas pierden el control. Jónasdóttir utiliza el término «energía» como sinónimo de poder (humano). El poder del amor es una clase de poder humano porque es una capacidad humana creativa-productiva y, por tanto, una fuerza o energía socialmente significativa. Pero eso no significa que cuando se refiere a poder («poder» social y «fuerza») lo haga necesariamente asumiendo la existencia de la desigualdad o de las relaciones jerárquicas. Estas relaciones jerárquicas son resultado de transacciones desiguales. (Jónasdóttir 2011, 254-255).

16

En el sentido que para el Sujeto Trabajo apunta Carlos de Cabo (2006, 73-74).

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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