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3. GÉNERO Y DERECHO CONSTITUCIONAL

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Aunque ya hemos apuntado los motivos de la insuficiente incorporación de la teoría feminista del Derecho en la dogmática jurídica, lo cierto es que la igualdad de mujeres y hombres encuentra el modelo idóneo para su realización efectiva en el modelo de Estado que nuestra Constitución normativiza. Por tanto, el Derecho Constitucional parece así la disciplina más adecuada desde la que abordar esta tarea.

Si bien es cierto que la orientación positivista parece ser la dominante en el Derecho Constitucional español1) y ello no propicia una incorporación de la teoría feminista más que de forma fragmentada (Rubio Castro 2013, 77), también hay que considerar que los múltiples desafíos que enfrenta hoy el Derecho Constitucional, unido a la abundante normativa que sobre igualdad de mujeres y hombres se incorpora a nuestro ordenamiento desde una perspectiva multinivel, pueden tener el efecto, en muchos casos no buscado de forma consciente, de variar dicha orientación y, por tanto, ser más permeable a la recepción de los planteamientos que desde el iusfeminismo y, concretamente desde el iusfeminismo constitucionalista2) se vienen realizando.

Aun así, todavía es demasiado frecuente que exista cierto «desenfoque» al pensar el Derecho Constitucional como consecuencia de concebirlo como el Derecho de la Constitución «ya constituida», en detrimento del elemento diferencial de la norma constitucional respecto del resto del Derecho, que es el del momento de su creación, pues la Constitución es la única norma que crea jurídicamente «a» la sociedad, mientras que el resto de normas del ordenamiento jurídico regulan relaciones que existen «en» la sociedad (Garrorena 2008, 39). Con este enfoque se posibilita un Derecho constitucional crítico, al introducirse necesariamente el factor histórico en la dogmática, pues los conceptos y las instituciones son consecuencia de procesos históricos «de los que arrastran una carga quizás invisible, pero condicionante» (Tomás y Valiente 1996, 149). Y dado que para la teoría feminista dicho factor histórico es insoslayable, la teoría del Derecho Constitucional es absolutamente permeable para integrarla.

Así, pues, entendiendo que método y concepción del Derecho Constitucional van unidos, no hay neutralidad en optar por un método u otro, pues ello supone no sólo ya una cierta concepción sino una cierta concepción del Derecho Constitucional (De Cabo Martín 1988, 9-10, y 2008, 83 ss.). De acuerdo con ello, de un lado, no se puede deslindar el saber técnico de estudio, interpretación y aplicación del Derecho Constitucional del estudio de éste desde sus determinaciones externas, desde sus causas. De otro lado, dicho método supone vincular la ciencia del Derecho Constitucional a la satisfacción de proyectos y demandas sociales (De Cabo Martín 2006, 53, 2010, 14, y 2013a, 388).

Esta concepción crítica del Derecho Constitucional3) es la que creemos que posibilita, a su vez, la incorporación plena de la teoría iusfeminista a partir del mismo punto donde se sitúa la convergencia y, a la vez, la divergencia, pues este enfoque parte, en general, de un posicionamiento ante el «pantocapitalismo» (De Cabo Martín 2016) en el que la categoría de sujeto4) ocupa la centralidad constitucional a fin de desempeñar la necesaria función ordenadora de todo contenido constitucional.

En esta propuesta del constitucionalismo crítico el Capitalismo, hiperdimensionado en Pantocapitalismo, parece erigirse como la estructura fundamental, una fuerza total y la única que influye en la sociedad en un nivel profundo y de conjunto, llegando a afirmarse que es la causa común y fuente de los conflictos generadores de desigualdades sobre las diferencias. Sin embargo el propio profesor De Cabo reconoce que el género (como la cuestión nacional) es una excepción en este proceso de convergencia (De Cabo Martín 2016), pero ahí se detiene, abriéndose así múltiples interrogantes que apuntan la complejidad de la inmensa tarea pendiente (Esquembre 2015, 376-377). Lógicamente, hay muchos puntos de intersección entre el sistema capitalista y el sistema patriarcal (como los hay también con la raza y/o el colonialismo). Pero la teoría feminista no puede desenvolverse y/o ceñirse a esos puntos de intersección, pues corre el riesgo, como así ha sucedido, de que los únicos conflictos patriarcales que se perciban son los que tienen lugar en la intersección entre el patriarcado y el capitalismo. Como afirma Fraisse, debemos rechazar «la categoría segunda de la dialéctica de la Historia, aquella famosa “contradicción secundaria” de los viejos debates marxistas que dejaba la emancipación de las mujeres para un futuro prometedor» (Fraisse 2016, 56), resistirnos a la tendencia de tratar la igualdad efectiva de mujeres y hombres como algo aparte y ver lo que ocurre cuando hacemos de la sexuación del mundo, del género como categoría de análisis político (y, por ende, jurídico), un eje central y no periférico ni en la realidad del Derecho ni en el saber del Derecho Constitucional. Ello no supone cuestionar la centralidad de otros ejes, como el económico, sino situarlos al mismo nivel.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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