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IV. LA RELEVANCIA DE LA INCLUSIÓN DE DOS SUJETOS EN LA LOI

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El análisis realizado en los apartados anteriores acerca de las consecuencias de la exclusión de las mujeres como sujetos constitucionales da cuenta –y a la vez muestra– los esfuerzos realizados a través de la historia por filósofos y juristas para excluir a las mujeres del pacto fundacional del Estado y, consecuentemente, relegarlas del espacio público para situarlas en la esfera doméstica, donde los hombres gobiernan bajo su autoridad sin estar sometidos a ninguna norma.

Los hombres pasan a ser los únicos sujetos jurídicos-constitucionales que cuentan con una justificación según el iusnaturalismo y el liberalismo. Cuando más tarde se formulan críticas al modelo liberal y se pasa a un Estado Social en el que se prometía una libertad e igualdad real también para las mujeres, este presupuesto resultaba una operación tan fácil de formular como imposible de realizar, dado que no se había producido la reformulación del sujeto interiorizado en el sistema jurídico constitucional, simplemente se hacía extensible el sujeto hombre pensado y teorizado de acuerdo con sus propias características al resto de los hombres y a la totalidad de las mujeres.

Nuestra Constitución en el año 1978 se adapta perfectamente a estas propuestas y nace sin la inclusión real de las mujeres como sujetos constitucionales (Ventura Franch 1999), aunque sí de manera formal; un hecho que se ha demostrado con el tiempo (Esquembre 2017). Desde los años ochenta tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas se viene cuestionando la dificultad que tienen las mujeres para alcanzar la igualdad real y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad, aunque los más evidentes son la participación en los asuntos públicos y en la representación política, es decir, en el poder político.

Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias regulan normas para intentar resolver esta situación. Así, las leyes electorales de Castilla-La Mancha y Baleares introducen la paridad electoral y a partir del año 2001 las Comunidades Autónomas comienzan a legislar las denominadas leyes de igualdad.

En el año 2007 se aprueba la LOI con el intento de dar solución a la situación de discriminación que sufren las mujeres y a través de la activación del concepto constitucional de igualdad, la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho comunitario y la aplicación del nuevo Derecho antidiscriminatorio, se desarrolla una Ley Orgánica que pretende alcanzar la igualdad real y efectiva con unos amplios efectos jurídicos, pero que termina por ser inaplicada en su mayor parte por la influencia de la cultura jurídica predominante, tal y como se ha desarrollado en el capítulo anterior.

La LOI, al desarrollar la igualdad real y efectiva aplicada a las mujeres, no tiene más alternativa que visualizarlas como sujetos jurídicos, supliendo las deficiencias de la Constitución de 1978, en la que, como se ha señalado en los apartados anteriores, el sujeto constitucional responde a un modelo de persona que solo coincide con los varones. La LOI va a tener que desarrollar algunos aspectos que son más propios de la Constitución, como la definición del sujeto jurídico-político, para que la misma pueda desplegar sus efectos con una mayor eficacia. Y es que para que las mujeres se conviertan en sujeto político, antes tienen que ser reconocidas como sujeto jurídico16).

La LOI en su artículo 1 regula que «las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y obligaciones». Esta regulación debería realizarse en la Constitución porque no hacerlo supone la negación de la subjetividad jurídica de las mujeres y la adopción de un sujeto cuya formulación se realiza a través de la formulación abstracta de la personalidad según la cual hombres y mujeres son iguales jurídicamente, chocando frontalmente con la realidad de que los hombres y las mujeres no son iguales y además tienen posiciones diferentes. Los hombres ostentan el poder y las mujeres tienen una posición de subordinación, el denominado sistema sexo/género, aunque algunas participen de este poder.

El desarrollo del artículo 1 de la LOI significa un cambio de paradigma en el que las mujeres pasan a ser sujetos no solo en esta ley concreta, sino que se reconoce que son sujetos de derechos junto a los hombres. El texto del artículo 1 tiene un alcance que va mucho más allá del reconocimiento que efectúa la propia LOI (Ventura Franch 2007), pues se puede afirmar que es una declaración de carácter general cuyos efectos nos retrotraen a una declaración de naturaleza constitucional –salvando las distancias, pero confirmando que desde el punto de vista material la LOI es una norma de desarrollo constitucional–.

El reconocimiento de las mujeres como sujetos va a impregnar toda la LOI pero también todo el ordenamiento jurídico, en la medida que la interpretación y aplicación de las normas debe hacer efectiva la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (art. 4 LOI).

La LOI a través del reconocimiento y regulación de las mujeres como sujetos jurídicos viene a introducir esta idea en una serie de normas que modifica a través de sus Disposiciones Adicionales, que deben reformularse como consecuencia del reconocimiento de los dos sujetos constitucionales. Pero no solo la regulación del artículo 1 afecta a la posición jurídica de las mujeres sino también alcanza a la ordenación política de la sociedad, en la medida que introduce el reconocimiento de la presencia equilibrada en la participación política (DA Primera y Segunda), así como, de manera más atenuada, en el ámbito empresarial (art. 72 LOI).

La democracia paritaria según la LOI, tras el aval de su constitucionalidad, supone una redefinición del espacio jurídico-político y del ordenamiento que lo regula, teniendo que abordar en aras de su eficacia la redefinición de los ámbitos donde se sitúa a las mujeres y que la LOI acierta en señalar en su artículo 3. En efecto, este precepto contiene no ya una «sospecha», sino la confirmación de que es por su capacidad/potencialidad para ser madres, la asunción de obligaciones familiares (cuidado) y el estado civil –en definitiva la institución del matrimonio– las causas que motivan, tanto de forma directa como indirecta, su discriminación. Una institución que otorgaba la representación a los hombres en sus relaciones con los hombres, pero que topa con los límites de la propia configuración Constitucional.

La paridad expresa la dualidad sexual constitutiva de la especie humana y, por tanto, es expresión de un universal con carácter permanente.

La potencialidad que supone el reconocimiento de las mujeres como sujetos jurídico-políticos todavía no ha sido explotada en toda su extensión, pero una interpretación de manera transversal en el ámbito jurídico y político, tanto en su regulación como en su aplicación práctica, puede contribuir de manera importante a mejorar la igualdad de las mujeres y a hacer efectivos los derechos dotándoles de una mayor eficacia en el ejercicio de los mismos.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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